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5 de diciembre, 2018

El alquiler vacacional sigue de moda, y desde hace un tiempo las autoridades pusieron en su punto de mira los alquileres de inmuebles para uso distinto a vivienda. En este sentido, se entiende por alquiler con fines turísticos la cesión temporal del uso de una vivienda amueblada y equipada para su uso inmediato, publicitada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa.

Un gran paso en la regulación de estos alquileres se dio con la entrada en vigor del Decreto 28/2016 de 2 de febrero, que establecía la obligación de inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía a través de la Declaración Responsable. Adicionalmente se establecían una serie de requisitos que se debían cumplir para ejercer la actividad y que serán objeto de análisis en otro de nuestros post.

Hoy centramos nuestro foco en los no residentes:

En el ámbito tributario, cuando hablamos de tributación de no residentes lo primero que se debe tener en cuenta es lo establecido en el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y el país de residencia del no residente. Por lo general, para el gravamen de los inmuebles los convenios establecen que la imposición será compartida tributando en el lugar donde se encuentra el inmueble y aplicándose el mecanismo previsto en el país de residencia para eliminar la doble imposición que se pueda producir.

Por tanto, las rentas que procedan de bienes inmuebles situados en España se gravarán conforme a la legislación española y su tributación dependerá de si el arrendamiento del inmueble se enmarca en una actividad económica o no.

  • Si junto con el alquiler se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera los rendimientos obtenidos se clasificarían como actividad económica, constituyendo por tanto un establecimiento permanente para los arrendadores y debiendo presentar estos tanto declaraciones de IVA (modelo 303) como Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No residentes (modelo 200).
  • Si no constituyen actividad económica los rendimientos obtenidos se calificaran como rendimientos de capital inmobiliario debiendo los contribuyentes residentes en estados miembros de la Unión Europea, también Islandia y Noruega, tributar por estos rendimientos al tipo de 19% (tipo vigente actualmente). Adicionalmente podrán deducirse ciertos gastos siempre que se acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo con el alquiler del inmueble (IBI, gastos de la comunidad, servicios como luz y agua, gastos del asesor, etc).

Cuando el contribuyente resida en un estado no perteneciente a la Unión Europea el tipo impositivo pasa a ser del 24% no pudiéndose deducir ningún tipo de gasto relacionado con el rendimiento obtenido. En estos casos, la declaración de los mencionados ingresos se realizará con la presentación del Modelo 210 de Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

En cualquier caso, y teniendo en cuenta la distinta casuística que podemos encontrar, desde Certus recomendamos contar con un adecuado asesoramiento de cara a analizar la correcta tributación de cada operación.

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