16 de febrero, 2017

El pasado 21 de enero se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en el que se regula el procedimiento extrajudicial para resolver, de forma rápida y sencilla, las reclamaciones de los consumidores derivada de las últimas sentencias judiciales.

La disposición adicional del citado Real Decreto-ley modifica la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introduciendo, con efectos para ejercicios anteriores no prescritos, la Disposición adicional cuadragésima quinta, en la que se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo en los siguientes términos:

1. No integración en la base imponible de las cantidades devueltas.

No se integran en la base imponible del IRPF ninguno de los siguientes importes:

– Las cantidades devueltas derivadas de los acuerdos celebrados con la entidad financiera (en efectivo u otra forma de compensación) en concepto de intereses pagados de más por aplicación de la cláusula suelo.

– Los intereses indemnizatorios que, en su caso, debiera satisfacer la entidad financiera.

2. Regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Si las cantidades devueltas hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual (o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma) de ejercicios anteriores se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, por lo que habrá que regularizar. Dicha regularización se llevará a cabo debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

No obstante, no procede regularizar respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo.

3. Si las cantidades devueltas tuvieron la consideración de gastos deducibles.

Si las cantidades devueltas hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, se perderá tal consideración y procede regularizar mediante declaración complementaria correspondiente a dichos ejercicios.

Esta declaración complementaria deberá presentarse en el pazo comprendido entre la fecha de acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación y no lleva aparejada la aplicación de sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno.

4. Devolución de las cantidades satisfechas en un ejercicio cuyo plazo de presentación de autoliquidación no haya finalizado.

Si las cantidades devueltas fueron satisfechas en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, las mismas no podrán formar parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual. Del mismo modo, tampoco podrán considerarse gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliarios o de la actividad.

Este régimen fiscal será también de aplicación a las devoluciones derivadas de la ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

Hablamos de...

Comparte el post