Ley Beckham
16 de diciembre, 2025

La fiscalidad, entendida como el conjunto de normas que ordenan la relación entre contribuyentes y Administración, rara vez avanza a golpe de “gran reforma”. Precisamente por eso, una guía de actualidad centrada en criterios, umbrales y requisitos formales resulta especialmente útil. Lo habitual es un movimiento más discreto: criterios que se consolidan, interpretaciones que se afinan y recordatorios técnicos que obligan a recalibrar cómo se hacen las cosas. Para quien trabaja con empresas, directivos o profesionales, este tipo de ajustes es especialmente relevante porque impacta directamente en el cumplimiento, en la planificación y, en última instancia, en el coste fiscal efectivo.

En esa línea, merece la pena revisar tres cuestiones que siguen generando consultas en la práctica reciente y, sobre todo, decisiones con consecuencias económicas: el Régimen Especial de Impatriados, el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de leasing y la distinción entre volumen de operaciones e importe neto de la cifra de negocios (INCN). No son materias “de moda”, pero sí temas donde un pequeño error conceptual o un descuido formal puede traducirse en pérdidas de ventajas, distorsiones contables o incumplimientos en obligaciones periódicas.

El Régimen Especial de Impatriados: técnica tributaria y planificación en un mismo instrumento

El Régimen Especial de Impatriados (conocido popularmente como régimen Beckham) es un buen ejemplo de norma que, sin ser nueva, sigue siendo determinante para determinados perfiles que se trasladan a España. Su lógica es relativamente sencilla si se analiza desde la técnica tributaria: el contribuyente pasa a ser residente fiscal en España y, por tanto, contribuyente del IRPF, pero opta por tributar conforme a reglas típicas del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). En otras palabras, se mantiene la “condición de residente” a efectos formales, pero se aplica un esquema de gravamen más propio de no residentes.

Ese diseño produce dos efectos prácticos esenciales. El primero es el alcance objetivo de la tributación: con carácter general, el contribuyente tributa por las rentas obtenidas en España, sin integrar automáticamente la renta mundial como sucede en el régimen general del IRPF. El segundo es el nivel de gravamen: en lugar de someterse a la progresividad típica del IRPF ordinario, se encuadra en tipos que, en la práctica, pueden resultar significativamente más competitivos.

El régimen se aplica durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiere su residencia fiscal en España y los cinco siguientes. Esto lo convierte en un instrumento de planificación a medio plazo: no se limita a un “año de llegada”, sino que acompaña toda una fase profesional o empresarial, con implicaciones en retribuciones, estructura de incentivos y, en general, en la toma de decisiones patrimoniales.

La norma, sin embargo, no se activa por el mero hecho de trasladarse. Exige requisitos que delimitan el ámbito subjetivo y evitan un uso indiscriminado. Entre ellos, destaca no haber sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento. Además, el traslado debe producirse como consecuencia de un hecho habilitante: un contrato de trabajo, la adquisición de la condición de administrador, el ejercicio de una actividad emprendedora o el desempeño de determinadas actividades profesionales altamente cualificadas, especialmente vinculadas a empresas emergentes o a proyectos de formación, investigación, desarrollo e innovación.

Desde la perspectiva del gravamen, el régimen distingue dos grandes bloques de rentas, lo que obliga a un análisis por “tipologías” y no solo por importes. En el primer bloque se sitúan dividendos y rendimientos de la participación en fondos propios, intereses y demás rendimientos de la cesión a terceros de capitales propios, así como ganancias patrimoniales por transmisión de elementos patrimoniales; estos conceptos tributan conforme a una escala con tipos entre el 19% y el 28%. El segundo bloque agrupa el resto de rentas (por ejemplo, rendimientos del trabajo o de la actividad económica), que tributan al 24% hasta 600.000 euros y al 47% por el exceso.

El régimen incorpora también limitaciones que conviene interiorizar porque condicionan la estrategia fiscal. Por ejemplo, no es posible compensar rentas entre sí, lo que rompe con una lógica habitual del IRPF general. Tampoco se aplican, en términos generales, las normas sobre rentas exentas en el IRNR, salvo en el caso de rendimientos del trabajo en especie, que sí se consideran exentos. Y aunque el contribuyente tribute como no residente a efectos del IRPF, mantiene la condición de residente fiscal a efectos de otros impuestos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que obliga a contemplar el “mapa impositivo” completo y no solo la foto del IRPF.

Finalmente, hay un elemento procedimental que, en la práctica, es tan importante como la ventaja fiscal: el régimen requiere ejercicio expreso de la opción. La vía es la presentación del modelo 149 en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social o en el documento justificativo equivalente. Para la declaración anual, la obligación se canaliza mediante el modelo 151, presentado electrónicamente. El mensaje es claro: un régimen técnicamente atractivo puede perderse por un error de plazo o por no documentar adecuadamente la causa del desplazamiento.

IVA soportado no deducible en leasing: coherencia entre devengo fiscal y reconocimiento contable

El segundo tema es un clásico de la contabilidad aplicada con impacto fiscal: qué hacer con el IVA soportado no deducible en cuotas de arrendamiento financiero (leasing). La pregunta suele formularse de manera directa: si ese IVA no puede deducirse, ¿se “capitaliza” aumentando el valor del inmovilizado o se lleva a resultados como gasto del ejercicio?

Para responder con rigor conviene separar dos momentos: el reconocimiento inicial del activo y el devengo del IVA. En un leasing, el inmovilizado se registra inicialmente por el valor razonable del bien o por el valor actual de los pagos mínimos del arrendamiento, sin incluir el IVA repercutido por el arrendador. Ese IVA, sin embargo, no se devenga íntegramente en el origen, sino de manera periódica con cada cuota.

La dificultad aparece cuando parte del IVA soportado no es deducible (por ejemplo, por uso mixto del bien o por actividades exentas). En términos económicos, ese IVA no deducible se convierte en un coste, pero la cuestión técnica es dónde debe reflejarse contablemente.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se ha pronunciado sobre esta cuestión y ha confirmado un criterio ya asentado: el IVA no deducible devengado con posterioridad al registro inicial del activo no debe incorporarse al coste del inmovilizado. Debe reconocerse como gasto del ejercicio en que se devenga. La idea subyacente es de coherencia temporal: si el IVA nace con cada cuota, y ese nacimiento es posterior al reconocimiento inicial, no procede reabrir la valoración del inmovilizado para incorporar un componente fiscal que aparece después.

Aplicado al leasing, el razonamiento es bastante lineal. Aunque el contrato se pacte desde el inicio, el IVA se devenga en cada cuota de forma independiente. Por tanto, cada importe de IVA soportado no deducible debe registrarse como gasto del ejercicio correspondiente, normalmente en una cuenta del grupo 6 (por ejemplo, “Otros tributos”). De este modo, el valor del inmovilizado permanece inalterado desde su reconocimiento inicial y la amortización refleja el coste económico del bien sin contaminarse con elementos fiscales posteriores.

El criterio, además, se completa con una exigencia de transparencia: aunque el IVA no deducible no se capitalice, la empresa debe informar en la memoria de las cuentas anuales sobre el tratamiento aplicado cuando sea significativo. Esto conecta con el principio de imagen fiel, que en contabilidad no es una declaración retórica, sino un mandato operativo: si un criterio tiene un efecto relevante en resultados, debe explicarse.

Volumen de operaciones e INCN: dos magnitudes distintas, dos sistemas de consecuencias

El tercer punto es, en realidad, un recordatorio conceptual con implicaciones prácticas muy serias. En la conversación diaria se confunden con frecuencia el “volumen de operaciones” y el “importe neto de la cifra de negocios (INCN)”, cuando responden a lógicas diferentes y se usan para finalidades distintas.

El volumen de operaciones es una magnitud típicamente vinculada al IVA. Se utiliza para determinar umbrales y la aplicación de determinados regímenes, como el criterio de caja, que puede aplicarse si el volumen de operaciones del año natural anterior no supera 2.000.000 €. Además, esta magnitud determina la condición de Gran Empresa cuando supera 6.010.121,04 €, lo que despliega obligaciones formales adicionales.

El cálculo del volumen de operaciones comprende el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas. Ahora bien, no todo entra: quedan fuera, entre otros, las entregas ocasionales de bienes inmuebles, las entregas de bienes de inversión y determinadas operaciones financieras, exentas o no, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional. Este “perímetro” es el que, en la práctica, puede alterar significativamente el resultado del cálculo.

Cuando se supera el umbral de Gran Empresa (6.010.121,04 €), las consecuencias son principalmente formales y de periodicidad: comunicación a la AEAT mediante modelo 036, liquidaciones mensuales de IVA (modelo 303), retenciones con periodicidad mensual (modelo 111) y obligación de SII (Suministro Inmediato de Información), con la consiguiente llevanza de libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT. A su vez, la inclusión en SII exonera de determinadas declaraciones informativas como el modelo 347 y el modelo 390.

El INCN, por el contrario, es una magnitud contable-mercantil que representa los ingresos obtenidos por la empresa en su actividad ordinaria, una vez ajustados por devoluciones, rappels y descuentos comerciales (incluidos los de pronto pago concedidos fuera de factura). A grandes rasgos, se calcula sumando ventas y prestaciones de servicios y otros ingresos ordinarios, y restando los ajustes comerciales mencionados.

Su papel en el Impuesto sobre Sociedades es estructural. El INCN determina la posibilidad de aplicar incentivos fiscales y regímenes especiales, empezando por la consideración de Empresa de Reducida Dimensión cuando el INCN del año anterior es inferior a 10 millones de euros. También se conecta con tipos de gravamen reducidos: en el caso de ERD, tipo del 24%; en el caso de micropymes (INCN inferior a 1.000.000 €), hasta 50.000 € al 21% y el resto de la base imponible al 22%. Asimismo, el INCN es un parámetro para la tributación mínima en el IS cuando alcanza al menos 20 millones de euros en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo.

Además, el INCN influye en obligaciones mercantiles (como la obligación de auditar cuentas cuando concurren los requisitos, incluyendo haber superado 5.700.000 € durante dos ejercicios continuados) y en la posibilidad de formular cuentas abreviadas si el INCN no supera ocho millones de euros. En sede estrictamente fiscal, también condiciona límites a la compensación de BINs (70% si es inferior a 20 millones; 50% entre 20 y 60; 25% si supera 60 millones) y límites a la deducción para evitar la doble imposición, donde para empresas con INCN de al menos 20 millones el límite se sitúa en el 50% sobre la cuota íntegra positiva.

Si se observa con calma, el error de confundir volumen de operaciones e INCN no es solo semántico: puede llevar a aplicar mal un régimen de IVA, a incumplir periodicidades de declaración o a calcular incorrectamente parámetros determinantes en Sociedades.

El valor práctico de la precisión técnica

Estas tres cuestiones muestran un patrón común en derecho tributario y contabilidad aplicada: la ventaja, la obligación o el riesgo no dependen únicamente de “qué dice la norma”, sino de cómo se encaja esa norma en el caso concreto, con sus requisitos, sus umbrales y sus consecuencias procedimentales.

El Régimen Especial de Impatriados exige lectura fina de requisitos y plazos; el IVA no deducible en leasing exige coherencia con el devengo y con los principios de valoración; y la distinción entre volumen de operaciones e INCN obliga a manejar con precisión conceptos que, aunque parezcan próximos, activan efectos completamente distintos.

En un entorno fiscal cada vez más exigente, esa precisión no es un lujo académico: es una herramienta de gestión.

Leave A Comment